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    El procedimiento de despido colectivo: su aplicación en el ámbito privado

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    Tanto el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, como la Ley 3/2012, de 6 de julio, con idéntica denominación, han llevado a cabo las más importantes reformas en el procedimiento de despido colectivo en los últimos años, reformas que fueron confirmadas por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. La pretensión fundamental de este trabajo ha sido analizar la trascendencia y el alcance que las Reformas Laborales acometidas han tenido sobre el procedimiento de despido colectivo, en concreto, cuáles son los requisitos que el empresario debe seguir para llevar a cabo una extinción colectiva ajustada a derecho tras la erradicación de la autorización administrativa. Tras las citadas Reformas, el periodo de consultas pasa a ocupar un papel fundamental dentro del procedimiento de despido colectivo: el empresario, si decide acometer una extinción de tal naturaleza, deberá cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la ley y en el reglamento que procede a su desarrollo, pues la observancia de tales formalidades se configura como un requisito sine qua non a cumplir por el empresario para realizar un despido colectivo conforme a derecho. Pero al hablar del periodo de consultas es imposible obviar una cuestión que va, de manera intrínseca, unida a él, y es que una vez finalizado, el empresario deberá comunicar la decisión empresarial de despido colectivo, tanto a los sujetos que van a verse afectados por tal proyecto empresarial como a la Autoridad laboral. La mencionada comunicación y las vicisitudes que la rodean también son objeto de estudio del presente trabajo, y ello porque la parquedad de la ley en cuestiones tan importantes como el régimen de prioridad de permanencia en la empresa así como los criterios que deben seguirse para seleccionar a los trabajadores afectados, hace que deba realizarse un análisis, tanto doctrinal como jurisprudencial, para determinar las pautas o reglas que deben seguir las empresas para acometer despidos colectivos ajustados a derecho. Debe hacerse constar, con respecto a la Autoridad laboral que, con la actual regulación, sus funciones quedan limitadas a la supervisión del proceso negociador, pudiendo realizar advertencias o recomendaciones a los sujetos negociadores, intercesiones que no supondrán, en ningún caso, la paralización del procedimiento, ni tampoco obstaculizarán la decisión final de despido colectivo que el empresario adopte en caso de que no se alcance acuerdo. Asimismo, la vorágine legislativa en la que nos hemos visto inmersos durante estos últimos tiempos y que ha acarreado una difícil digestión por nuestra jurisprudencia social, ha reabierto una interesante porfía sobre los procedimientos de despido colectivo en los grupos empresariales. Y es que lo cierto es que, si bien ya existía una consolidada jurisprudencia que definía los rasgos de lo que debe entenderse como grupo de empresas «patológico» para así poder asumir la condición de empleador, la controversia ahora se ha situado en un asunto de gran relevancia jurídica, esto es, resolver si los grupos societarios pueden -o, mejor dicho, deben- iniciar el procedimiento de despido colectivo conjuntamente o, por el contrario, deben instarlo de forma separada, manteniendo así su independencia. Por ello, el presente estudio también trata de realizar una aproximación y comprensión a un tema que resulta trascendental en el ámbito de las relaciones laborales, cual es el grupo societario como forma especial de empresario y dentro de ello, la especial trascendencia que tal asunto tiene en el ámbito de los despidos colectivos. Cuestión esta que no resulta baladí, puesto que alrededor de un tercio de las extinciones colectivas que llegan a sede judicial, se producen en el seno de los grupos societarios. Cuando tal situación acaece, se producen numerosas incógnitas sobre cómo debe constituirse la comisión negociadora, cuál es la información y documentación que debe proporcionarse durante las negociaciones dimanantes del periodo de consultas; cuestiones estas que intentarán dilucidarse a lo largo del presente trabajo a través del análisis tanto de la jurisprudencia como de la doctrina judicial y científica. Pero debe estrecharse más el cerco sobre el alcance del presente estudio, y es que únicamente ha sido objeto de investigación el procedimiento de despido colectivo acometido en empresas unitarias, constituidas por uno o varios centros de trabajo que no están inmersas en concurso de acreedores, así como las restructuraciones acaecidas en los grupos societarios excluyéndose, por tanto, el procedimiento de despido colectivo en las empresas concursadas y en las administraciones públicas, así como también los procedimientos de despido colectivo por fuerza mayor en los que, todavía, es necesaria la autorización administrativa para acometer tal restructuración de carácter colectiva

    Historia y significado de la comitología en la UE: una visión desde el Parlamento Europeo

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    662 p.Esta Tesis describe de manera cronológica el nacimiento de la comitología, es decir, el funcionamiento de los comités que asisten a la Comisión Europea en su labor ejecutiva. El nacimiento de dichos comités, fue uno de los grandes acuerdos iniciales en los años 60 que permitió desbloquear la labor ejecutiva de la Comisión en el ámbito agrícola, inicialmente, para ir consolidándose en el resto de políticas comunitarias. Así, la Comisión asumiría el papel ejecutivo en la gestión continua de la política agraria, pero, tendría que contar con el acuerdo de comités sectoriales compuestos por representantes de los Estados miembros. Sin ningún tipo de norma de derecho positivo que la regulara, la comitología fue ratificada por el Tribunal de Justicia en 1970 (Sentencia Köster) y no fue hasta la entrada en vigor del Acta Única en 1987 que se aprobó la primera Decisión que regulaba las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Tras posteriores reformas, el Tratado de Lisboa ratifica el sistema de comités, si bien introduce los actos delegados mediante los cuales la Comisión puede ejercer su labor ejecutiva sin la existencia de comités. La falta de una delimitación concisa entre los actos delegados y actos de ejecución (artículos 290 y 291 del TFUE) está provocando diversas tensiones entre las instituciones europeas

    La función institucional del Secretario Judicial-Letrado de la Administración de Justicia

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    También piedra angular de la reforma fue la potenciación de las Nuevas tecnologías en las Oficinas Judiciales, por lo que el trabajo analiza, desde diferentes puntos de vista, las implicaciones que han tenido en las funciones esenciales y las competencias encomendadas al Secretario Judicial y si puede desarrollarlas con las exigencias legales. Se determina la configuración legal y jurisprudencial de la figura del Secretario Judicial, Cuerpo Superior Jurídico, único y de carácter nacional, dependiente administrativamente del Ministerio de Justicia, y dado que una de las funciones institucionales más importantes, y exclusiva, del Secretario Judicial, es la dación de la fe pública judicial, que tiene que realizar con autonomía, independencia e imparcialidad, cuyo fin es dotar de certeza y seguridad a las actuaciones judiciales y procesales, realizadas por las partes ante el órgano judicial, que va acompañada de la función de documentación y archivo, desde el inicio hasta el final del procedimiento, llegando al expurgo, se ha estudiado con detalle, observando que la seguridad jurídica que la Constitución española garantiza, se resiente con las herramientas tecnológicas con las que están dotadas las Oficinas Judiciales, que repercute de forma negativa en el desarrollo de la función de fe pública-labor de documentación. La seguridad jurídica está vinculada a la independencia, que el Secretario Judicial pierde cuando no puede garantizar la seguridad, integridad y control de los programas y soportes informáticos a través de los cuales cumple sus funciones. Para garantizar la integridad el Secretario Judicial debe verificar la identidad y autentificación de los mismos. Y debe poder verificarlo. Las nuevas tecnologías han ampliado los soportes en los que se documentan los actos procesales, sobre los que tiene que dar fe pública, cambiando la forma de llevarla a cabo, pasando de la inmediación, cuando se hace en soporte papel, al control de las herramientas utilizadas, cuando se realiza con soporte informático. Constatando que la equivalencia a la inmediación es el control de los medios utilizados, con las consecuencias que se derivan de la falta de control sobre ellos. Importante la función del Secretario Judicial en relación con el derecho de protección de datos de carácter personal, como responsable de los ficheros judiciales y responsable de seguridad, por lo que de forma extensa se ha tratado esta materia, desde la génesis de ese derecho fundamental, diferente al derecho a la intimidad, la regulación a nivel general y en concreto la relacionada con la Administración de Justicia, los ficheros judiciales, con fines jurisdiccionales y no jurisdiccionales, sus incidencias y las consecuencias que sobre el desarrollo de su función tienen los medios materiales con los que cuentan las Oficinas Judiciales, así como las medidas de seguridad que debe adoptar el Secretario Judicial para cumplir con sus obligaciones. Al haberse ampliado las competencias procesales que le han sido atribuidas al Secretario Judicial, se reseñan las mismas, respecto a la ordenación y tramitación del procedimiento y de las competencias exclusivas en determinados procedimientos, así como la problemática suscitada sobre su constitucionalidad, e igualmente cómo se ha efectuado su plasmación en las leyes procesales. Se pone de manifiesto la problemática respecto a la posición del Secretario Judicial, integrando el órgano judicial junto al titular del mismo, y las posiciones que dudan de tal ubicación, las funciones interrelacionadas con las de los Jueces y Magistrados, la naturaleza de la actividad que realiza el Secretario Judicial y la problemática derivada de ciertas resoluciones judiciales, y las implicaciones negativas que tiene para la seguridad del proceso y garantías de las partes el hecho de que se considere que no se encuentre dentro del órgano judicial, no controle las herramientas informáticas y no sea independiente a la hora de cumplir sus funciones. Considerando que realiza una actividad jurisdiccional, aunque no una función jurisdiccional stricto sensu, la cual corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados. Y cómo esta actividad jurisdiccional propia del Secretario Judicial afecta a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados. Se constata la interdependencia institucional de las Administraciones competentes encargadas de dotar los medios personales y materiales en las Oficinas Judiciales, los problemas competenciales y disfunciones que afectan al Secretario Judicial y a la Oficina Judicial, de la que también tiene la Dirección, sobre todo en lo que se refiere a la interoperabilidad y seguridad. Tradicionalmente se ha considerado a las aplicaciones y programas informáticos como medios materiales de la Administración de Justicia, sin embargo, por afectar, ahora, a la tramitación de los procedimientos, de tal forma que dirigen el cumplimiento de las normas procesales, las nuevas tecnologías repercuten de forma directa a la función jurisdiccional exclusiva de Jueces y Magistrados. Se han analizado las razones por las que la competencia de la llamada, por el Tribunal Constitucional, “administración de la Administración de Justicia” debe quedar excluida de gestionar los programas y aplicaciones informáticas y devolver al Estado dicha competencia. Se pone de relieve los problemas competenciales de las Administraciones competentes en materia de “administración de la Administración de Justicia” y la mala estructuración del Ministerio de Justicia respecto a los medios materiales, principalmente en nuevas tecnologías y material informático, con competencias solapadas entre distintas Subdirecciones Generales y la falta de coordinación de las mismas, que incide en que haya fracasado en sus funciones, la interoperabilidad y la seguridad. Los Sistemas de Gestión Procesal existentes en las diferentes Comunidades Autónomas con competencia transferida en Justicia, hacen que no exista homogeneidad a la hora de aplicar las leyes procesales, lo que provoca desorganización e ineficacia. Se analizan las nuevas herramientas existentes de las que están dotadas las Oficinas Judiciales y por ende el Secretario Judicial, la firma electrónica, el expediente judicial electrónico y su configuración que lo hace ser un mero visor de archivos PDF, el Sistema de Gestión Procesal, que debe ser único, proponiendo los criterios y requisitos para que pueda funcionar con eficiencia, los problemas que se plantean y riesgos a los que están sometidos, que afectan a las funciones esenciales del Secretario Judicial. También se analiza todo ello desde la perspectiva de la seguridad informática. El Secretario Judicial es el vínculo entre el órgano judicial y la Oficina Judicial, de la que ostenta la Dirección, es la autoridad que conecta la función jurisdiccional y la organización de carácter instrumental que le sirve de soporte y apoyo, constatando cómo está condicionado por las Administraciones competentes. Se indican los criterios con los que se diseña la nueva Oficina Judicial, como la flexibilidad funcional que pretendía optimizar medios personales y materiales adaptándola a las nuevas necesidades, que no ha sido conseguida y las razones de ello, los planes de implantación de la misma, la problemática de dicha implantación, y como el diseño inicial válido ha sido mal ejecutado. Se pone de manifiesto también los problemas que la Administración de Justicia tiene en relación con la seguridad tecnológica. El diferente tratamiento de la Administración de Justicia, en un escalón inferior, en relación con la Administración General del Estado, la falta de un órgano de control de seguridad del nivel técnico equivalente al Centro Criptólogico Nacional y la necesidad de su creación. Se realizan precisiones técnicas para poner de relieve la dificultad de la seguridad de los medios informáticos, y la necesidad de crear e implantar controles de calidad y seguridad en los programas y aplicaciones informáticas existentes en la Administración de Justicia, y durante su utilización. Entre otras materias tratadas, consignamos la degradación académica en el acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales, y también de Jueces y Fiscales. El sistema “perverso” de consolidación de categorías existente en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, que no existe en ningún otro Cuerpo funcionarial. La falta de cultura de seguridad en la Administración de Justicia o los elevados costes públicos, privados y ocultos que supone una inadecuada gestión de los medios personales y materiales existentes, constatando que más presupuesto no significa que la Administración de Justicia sea más eficiente. Más plazas de Jueces no mejoran la Justicia. La dispersión de competencias entre distintas administraciones ha hecho imposible planificar de manera homogénea la nueva Oficina Judicial, que en ocasiones no se ha desplegado por falta de presupuesto, ante la obligación de construir edificios judiciales. Se recogen las conclusiones poniendo de relieve que la situación existente respecto a las nuevas tecnologías, implantadas en las oficinas judiciales, afecta al Secretario Judicial, que no puede desarrollar sus funciones esenciales, con las exigencias legales, al no intervenir en el control de todas las herramientas informáticas que utilizan, no pudiendo garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de los documentos, en soporte informático, a través de los cuales cumple las funciones que sirven de base a la función jurisdiccional, lo que equivale a no poder garantizar la fe pública judicial y la labor de documentación y custodia de los procedimientos judiciales. Su independencia queda condicionada a lo establecido en las aplicaciones informáticas, si no tiene control sobre ellas, lo que afecta también a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados. Por esa razón, al afectar esa independencia a la función jurisdiccional no pueden ser competencia del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencia en Justicia. En las conclusiones se recoge que el Secretario Judicial, de forma aislada, no puede hacer frente a la diversa problemática que las nuevas tecnologías produce en el desarrollo de sus funciones, por lo que se realizan una serie de Propuestas, entre otras, que los Secretarios Judiciales deben estar integrados en una estructura organizativa, independiente del Ministerio de Justicia, siendo necesaria la creación de un Consejo Nacional de Secretarios Judiciales-Letrados de la Administración de Justicia, del que dependan orgánicamente, con una serie de atribuciones básicas, que permitan cumplir su función institucional adecuadamente.El trabajo de investigación, “La función institucional del Secretario Judicial-Letrado de la Administración de Justicia”, gira en torno al Secretario Judicial, desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 2015 denominado Letrado de la Administración de Justicia (a él hay que entender referido aunque se utilice la anterior denominación, que se ha optado por mantener en el trabajo por constar así en las leyes procesales y a fin de evitar confusión), después del impulso dado a su figura con las reformas operadas en la Administración de Justicia a partir del año 2003, las cuales tomaron en cuenta lo reflejado en el Pacto de Estado para la Justicia del año 2001, que pretendía dar satisfacción a las demandas de los ciudadanos, plasmadas en la “Carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia”, entre otras, para permitir una Justicia moderna, que actúe con rapidez, eficacia y calidad. Reformas que dieron nacimiento a un nuevo diseño de Oficina Judicial

    Historia y significado de la comitología en la UE: una visión desde el Parlamento Europeo

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    662 p.Esta Tesis describe de manera cronológica el nacimiento de la comitología, es decir, el funcionamiento de los comités que asisten a la Comisión Europea en su labor ejecutiva. El nacimiento de dichos comités, fue uno de los grandes acuerdos iniciales en los años 60 que permitió desbloquear la labor ejecutiva de la Comisión en el ámbito agrícola, inicialmente, para ir consolidándose en el resto de políticas comunitarias. Así, la Comisión asumiría el papel ejecutivo en la gestión continua de la política agraria, pero, tendría que contar con el acuerdo de comités sectoriales compuestos por representantes de los Estados miembros. Sin ningún tipo de norma de derecho positivo que la regulara, la comitología fue ratificada por el Tribunal de Justicia en 1970 (Sentencia Köster) y no fue hasta la entrada en vigor del Acta Única en 1987 que se aprobó la primera Decisión que regulaba las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Tras posteriores reformas, el Tratado de Lisboa ratifica el sistema de comités, si bien introduce los actos delegados mediante los cuales la Comisión puede ejercer su labor ejecutiva sin la existencia de comités. La falta de una delimitación concisa entre los actos delegados y actos de ejecución (artículos 290 y 291 del TFUE) está provocando diversas tensiones entre las instituciones europeas

    Prácticas anticompetitivas en la contratación del sector público

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    Programa Oficial de Doutoramento en Dereito. 5010V01[Resumen] La investigación doctoral plamada en esta tesis se ha propuesto elaborar un estudio analítico, sistemático y en la medida de lo posible, omnicomprensivo, de las prácticas anticompetitivas en la contratación pública. Para ello se ha analizado la doctrina de las autoridades de competencia y tribunales a nivel comunitario, español y de otros estados, fundamentalmente europeos. La obra se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I, de carácter introductorio, aborda una serie de extremos comunes a toda la obra. De entre ellos, la mirada más intensa se centra en dos: la conceptuación de la colusión entre licitadores y de los cárteles en la contratación pública y la posición del ente contratante como cliente, consumidor y posible responsable de las conductas anticompetitivas, a título de facilitador o de autor. La atribución de responsabilidad antitrust a las entidades del sector público es una materia en ebullición, con sucesivos pronunciamientos cada vez más favorables a su imputación. Los Capítulos II y III estudian los tres tipos de comportamientos anticompetitivos en la contratación pública (prácticas restrictivas, abusos de posición de dominio y conductas desleales que falsean la competencia). Para cada una de estas categorías se examinan los varios subtipos infractores con base en las resoluciones de las autoridades de defensa de la competencia así como en la jurisprudencia y la doctrina. El Capítulo II analiza las prácticas restrictivas – acuerdos y prácticas concertadas- considerados únanimemente los comportamientos más graves y perjudiciales. De entre ellos, se destacan los acuerdos sobre precios, reparto de mercados, boicot y las agrupaciones de licitadores (uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico). El Capítulo III realiza el primer estudio sistemático de las prácticas abusivas y desleales en la contratación pública. En unas y otras pueden incurrir tanto los licitadores como los contratistas y concesionarios públicos (así como los entes contratantes). Las autoridades de competencia otorgan a ambos tipos de conductas un papel menos relevante que a los cárteles. Sin embargo, existe un corpus no despreciable de resoluciones y sentencias sobre prácticas predatorias, discriminación, boicot, compresión de márgenes y abusos explotativos Por último, el Capítulo IV plantea un número significativo de mecanismos de prevención, disuasión y represión de estas prácticas. En él late una máxima: la colaboración entre los sistemas de contratación pública y de defensa de la competencia es imprescindible para minorar la producción e incidencia de los comportamientos anticompetitivos

    Los pueblos indígenas en el constitucionalismo guatemalteco : grandes ausencias y pequeñas presencias

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    725 p.Guatemala es el país mesoamericano en el que tiene mayor peso específico la población indígena y esto ha sido así desde que tras la conquista comenzó el fenómeno del mestizaje en la zona, y al mismo tiempo puede afirmarse que dicha población es claramente mayoritaria en el país, llegando a alcanzar, en algunos momentos de la historia, el 75% de la misma. Actualmente, la población autóctona está formada por los pueblos Maya, Garífuna y Xinca, siendo el de los mayas el mayor de dichos pueblos y el más reconocido de ellos, ya que son los descendientes directos de aquellos primeros habitantes que poblaron lo que hoy conocemos como Guatemala y forjaron una de las mayores culturas de Latinoamérica, cuyo legado sigue admirando y asombrando, generación tras generación, a quienes lo contemplan. La formación de la sociedad guatemalteca sigue las fases típicas de Iberoamérica: sociedad precolombina, conquista, organización de la sociedad hispanoindia, independencia, y por último, reorganización político-social. Primero son los mayas, con su impresionante organización burocrática. Después, el violento periodo de conquista con Pedro de Alvarado, que sienta sobre el hierro un orden nuevo. Después, la cultura del cristianismo y la transculturación. La Universidad ha formado una minoría dirigente, los criollos, que poseen la tierra y acaparan los puestos importantes, sometiendo al indígena a una situación de tutela que durará hasta bien entrado el siglo XX. Esta situación tendrá sus reflejos en las distintas Constituciones del país, que, o bien ignoran la población indígena, o bien recogen su existencia como un grupo que debe estar protegido por el poder público (ya que se supone que ellos no son capaces de protegerse a sí mismos), o bien remiten lo relativo a su situación a leyes que luego nunca llegan a ver la luz, y que en caso de hacerlo, son mero papel mojado. Desde la Constitución de Bayona de 1808 hasta la Constitución de la República de 1985 se han ido sucediendo una serie de curiosas ausencias y presencias constitucionales, marcadas por el trasfondo social y político de lo que es denominado la cuestión indígena. Junto a la Constitución de 1945 y a la de 1985, los Acuerdos de Paz de 1996 son el tercer momento clave en el tema que tratamos, ya que contemplan el compromiso de reconocer constitucionalmente el carácter pluricultural, multilingüe y multiétnico de la nación y el Estado

    Información, transparencia y atención al ciudadano en la Administración autonómica de Galicia

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    El objetivo de esta tesis doctoral es el de realizar un análisis del régimen jurídico de la información y atención al ciudadano y de la transparencia en la Administración autonómica de Galicia, así como de los mecanismos a través de los cuales la Administración gallega facilita información y atiende a los ciudadanos, con el fin de clarificar su alcance, sus efectos y el grado de su puesta en práctica.Una información que llega al público a través de lo que se viene en denominar “Publicidad activa”, cuando es la Administración la que pone la información que posee a disposición del ciudadano, sin necesidad de que este le requiera para ello. O bien, cuando es el propio ciudadano el que la solicita formalmente, ejerciendo su derecho de acceso a la información de que dispone la Administración.Pero no basta que la información se ponga a disposición del ciudadano, es necesario, además, que a éste se le reciba y se le atienda debidamente cuando accede a cualquier oficina pública. Y ello no siempre ha sido así..
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